lunes, 21 de junio de 2010

LOS LIMITES A LA OBLIGACIÓN O DEBER DE SEGURIDAD. IMPORTANCIA DE SU DETERMINACIÓN EN EL ACTUAL DERECHO DE DAÑOS

Comentario al Fallo “Quiroz Emilsen  B. c/ Mc. Donald´s  Restaurante´s Argentina s/ Daños y Perjuicios”.

por Mariángeles Usandizaga.

SUMARIO: El caso (I).- Importancia actual de la cuestión (II).- Elementos jurídicos relevantes del fallo (III).- El deber de seguridad en el Derecho Argentino (IV).-  Consideraciones Finales (V).-


I.- El caso.

La Sra. Emilsen Quiroz, en el año 1993, sufre el hurto de su cartera dentro del local comercial denominado “Mac Donald”. La misma según sus dichos contenía dinero - dólares y pesos - y otros objetos de valor. La Sra. Quiroz demanda a Mc. Donald`s  Restaurant´s Argentina S.A y Arcos Dorados S.A., a abonar los perjuicios sufridos como consecuencia del hecho  con fundamento en el art. 1118 del C.C. (responsabilidad del Posadero).
Mc. Donald´s opone en primera instancia excepción de falta de legitimación pasiva, excepción rechazada por el “a quo”; a mi entender desacertadamente dando lugar a un litigio largo y costoso que podría haberse evitado.
Así, el tribunal de Primera Instancia condena a las demandadas a reparar los perjuicios sufridos por la actora con fundamento en el incumplimiento de los “deberes de seguridad inherentes al contrato”. No obstante, y teniendo en cuenta la negligencia de la actora en el cuidado de sus pertenencias, distribuyó la responsabilidad en el evento en un 80 por ciento para las demandadas y un 20 por ciento para la actora.
Ambas partes se agravian de la decisión, la actora por la imputación del 20 por ciento de responsabilidad en el evento, las demandadas procurando la revisión de la condena y el rechazo íntegro de la pretensión – y en subsidio la elevación del porcentaje adjudicado a la actora, por su participación en el resultado.
La Cámara, rechaza la demanda con costas de ambas instancias a cargo de la actora.
La Cámara falla acertadamente en cuanto al  decisorio, pero considero que se equivoca en cuanto al fundamento del mismo ...”Quiroz incurrió en culpa grosera por grave negligencia, extremo que impide trasladar el deber de responder hacia las emplazadas”.  Si bien los argumentos en los que se basó la Cámara para dictar sentencia no son incorrectos, considero que son irrelevantes en relación al presente caso, por otra parte la Cámara no ha sido clara en cuanto -si ha existido o no- un incumplimiento de la obligación de seguridad.
 A mi entender, surge de la lectura del fallo que la cámara ha considerado que  existió un incumplimiento de la Obligación de Seguridad, pero descarta la responsabilidad de los demandados por existir una causal de exoneración: la culpa de la víctima.

II.- Importancia actual de la cuestión.

El problema grave que a mi juicio se plantea en este fallo, es el avance de esta nueva concepción solidarista de “reparar todo daño injustamente causado” o todo “daño inmerecido” generando en muchas ocasiones una nueva injusticia para lograrlo.
Esta nueva concepción pone en crisis presupuestos tradicionales de la reparación por daños tales como: la  antijuridicidad y la culpabilidad. Esto nos conduce a reparar los llamados “Daños Lícitos”, lo cual si bien representa un avance en cuanto a la “justicia” del sistema de reparación de daños (cubriendo de este modo millares de hipótesis a las cuales el derecho no podía dar solución), penetra en un ámbito más que delicado: encontrar a la persona que será “responsable de reparar el daño”. Es en esta búsqueda que se cometen las más variadas injusticias, tratando de que ciertas situaciones de hecho se conviertan para el derecho en algo que no son, forzando no sólo la interpretación de las normas sino el derecho mismo.
 Es peligroso avanzar en esta moderna concepción de la reparación de los daños sin un sustento normativo acorde y sin un sistema o soporte que permita que en última instancia seamos TODOS y no ALGUNOS los que carguemos el costo de reparar los danos injustamente sufridos, el principio de igualdad que rige en nuestro estado de derecho nos impone esta solución. 

III.- Elementos jurídicos relevantes del fallo.

A mi juicio los elementos jurídicos relevantes del fallo son los siguientes:

-         Legitimación Procesal pasiva.
-         Culpa de la actora como eximente de responsabilidad objetiva.
-         Responsabilidad del Posadero. (artículo 1118 C.C.)
-         Responsabilidad Objetiva. Factor de atribución: Obligación de Seguridad.


En el análisis de presente fallo, considero como elemento fundamental a tratar o analizar el deber u obligación de seguridad. Este constituye una llave de acceso a la reparación por daños que permite debido a los desacuerdos existentes en la doctrina una amplitud muchas veces desmedida, todo lo cual hace pensar en la imperiosa necesidad de encontrar limites legales al mismo.
No obstante lo dicho me gustaría hacer algunas consideraciones acerca de los restantes elementos mencionados.
Por legitimación entendemos, en sentido procesal, la capacidad, aptitud o idoneidad que se reconoce a un sujeto para intervenir en un proceso judicial. Legitimación procesal activa es la que ostenta quien actúa como actor o demandante. Legitimación procesal pasiva es la que corresponde a quien resulta demandado por otro.[1]
De esto modo, es fundamental que quien resulte demandado como supuesto sujeto pasivo del derecho que pretende la actora, tenga a su cargo la obligación cuyo cumplimiento se le requiere.
Por lo expuesto considero que la acción no debería haber siquiera prosperado justamente por inexistencia de “la supuesta obligación de seguridad a cargo de los demandados”. Considero errado, que los demandados no insistieran sobre la falta de legitimación pasiva al presentar los agravios, postulando en cambio en dicha oportunidad la inexistencia del hecho, por supuesto sin éxito.

La culpa de la víctima, a través de su propia negligencia, a quedado más que demostrada en el presente caso. Lo que preocupa no es la exoneración de los demandados – que como ya he mencionado comparto -, sino la exoneración por culpa de la víctima, por la grave responsabilidad que les hubiera correspondido a los demandados de no haber existido la misma. Nos encontraríamos a mi parecer ante un supuesto de responsabilidad ultra objetiva, por el cual una persona que realiza una actividad rentable debe responder por los actos y delitos que realiza una persona totalmente ajena a su negocio, por el solo hecho dirán algunos de que el mismo lucra con esa actividad. Me parece un exceso.
En un importante fallo dictado por la Corte Provincial de Santa Fe, caratulado “García Alberto contra Elías Ricardo –daños y perjuicios – sobre recurso de Inconstitucionalidad”(expte. 465/00) se revoca la sentencia dictada por la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario – Sala 2da.- que condenó a la demandada (vendedora no fabricante) en virtud de la obligación de seguridad a reparar los daños causados al actor por la rotura de una bicicleta, en virtud de un vicio de fabricación de la misma. La Corte, con buen criterio, consideró que la alzada había efectuado una irrazonable aplicación de los principios que rigen el ámbito de la responsabilidad civil, atribuyéndole a la obligación del vendedor un carácter inexcusable y ultra objetivo, al no permitírsele exonerarse de su responsabilidad quedándole como único remedio; la acción de  repetición contra el fabricante.
Es bueno recordar aquí un principio que siempre debe tenerse en cuenta “que quien no es autor en términos jurídicos, no es responsable”.

La responsabilidad del posadero, fundamento dado por la actora para responsabilizar a los demandados, es absolutamente inaplicable al caso, y así lo ha entendido el tribunal de primera instancia y también la cámara. Sólo cabe agregar que es de la esencia del contrato de hospedaje la guarda y conservación de los objetos del huésped por parte del hotelero. Por supuesto no ocurre lo mismo con las personas que concurren a un bar o confitería a almorzar o desayunar, dado que no es necesario que lleven consigo objetos de gran valor o que deban desprenderse de ellos. El mismo codificador advirtió estas diferencias al tratar el tema en el artículo 2233 y su nota, por lo que para no abundar en el tema remito a la lectura de los mismos.
En el siguiente punto, pasamos a considerar el elemento más importante, la columna vertebral del presente caso: la obligación o deber de seguridad.


IV.- El deber de Seguridad en el Derecho Argentino.

El deber u obligación de seguridad reconoce de acuerdo a especializada doctrina tres fuentes: una legal (Art. 75 L.C.T. y Art. 4, 5 y 6 Ley 24.240) otra contractual y por último la obligación de seguridad tácita que surge del primer párrafo del art. 1198 C.C. a saber: “Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión.”
No existe acuerdo en cambio en cuanto a  si la obligación de seguridad es una obligación recíproca o si es el deudor el que objetivamente garantiza al acreedor el cumplimiento de la misma. Tampoco existe acuerdo acerca de la naturaleza de esta obligación ¿es principal? ¿es accesoria? ¿es un principio general del derecho?, ¿cuál es el ámbito de aplicación? ¿contractual? ¿extracontractual? ¿constituye una obligación de medios o de resultado?. Muchos son los interrogantes que se plantean en torno de esta obligación, pero quizás el más importantes de responder, sea éste último por las implicancias que conlleva.
 Vázquez Ferreira nos dice, en opinión que comparto, que la solución para distinguir una obligación de medios de una de resultado esta en el criterio de lo ALEATORIO. Si la integridad de la persona del acreedor o de sus bienes es demasiado aleatoria dependiendo poco de la exclusiva obligación del deudor la obligación de seguridad será de medios. Si en cambio lo normal es que un mínimo de cuidado o bien el cuidado necesario es capaz de llevar al resultado esperado, la obligación de seguridad será de resultado.
Las obligaciones de resultado tienden a la obtención de un fin determinado que deberá lograrse. El acreedor debe aportar la prueba de que el resultado no se ha conseguido, y es el deudor el que deberá probar la causa ajena para eximirse de responsabilidad.
En las obligaciones de medios, en cambio el interés tutelado llega solo a cubrir la actividad del deudor. Para el juzgamiento de dichas conductas debe estarse sólo a los deberes de diligencia a cargo del deudor. El acreedor es el que debe dar la prueba del comportamiento negligente del deudor.
En relación al presente caso no cabe duda que la obligación de seguridad (con respecto a los bienes del cliente–deudor) no puede ser otra que la de medios.
Ahora cabe preguntarse cuales serían las diligencias que debió cumplir el deudor o cual hubiera sido el comportamiento idóneo que lo eximiera de responsabilidad, ¿un guardia en el local? ¿dos? ¿uno cada dos  mesas? ¿cámaras de seguridad para identificar a los presuntos delincuentes?

Estas preguntas nos llevan a la conclusión de que no existe en última instancia una obligación de seguridad en cabeza de los demandados respecto de los bienes de la actora por tratarse en primer término de bienes que permanecen en todo momento en custodia de la actora y en segundo término por provenir el daño o hurto de dichos bienes de una persona ajena a la actividad económica del demandado por el que sería injusto pedirle que responda.
De este modo retomo a lo dicho en un comienzo: al no haber incumplimiento de la obligación de seguridad, por no existir dicha obligación, la demanda debió ser desestimada precisamente por no ser el demandado el sujeto pasivo del supuesto derecho que pretende la actora.


V.- Consideraciones Finales.

El deber de seguridad sujeta a las partes en las relaciones negociales, más allá del cumplimiento de su prestación; a evitar todo perjuicio en la persona o bienes de su contratante. Esta afirmación por sí sola me parece incompleta, considero necesario agregar que debe tratarse de perjuicios ocasionados por las mismas partes en el contrato o por sus dependientes, ya sea en el cumplimiento del contrato, durante la realización del mismo o en virtud de circunstancias que se relacionan con él, teniendo siempre en cuenta las características y naturaleza del negocio que las vincula.
La pregunta que se impone sobre el final es: ¿cuál es la relación causal adecuada entre el daño y el supuesto incumplimiento de la obligación de seguridad?: Ninguna.
El demandado no podría haber evitado el daño sufrido por el actor, y no es justo tampoco que sea el responsable de repararlo. Con el mismo fundamento que vamos a responsabilizar a los demandados “Mc. Donald´s” a reparar el daño sufrido por una clienta por el robo de sus pertenencias en su local, mañana deberá el dueño del local responder por los daños causados a sus clientes por ejemplo ante un ataque terrorista, a medida que se avanza cada vez más, las distintas hipótesis demuestran lo injusto de las soluciones, esto sin mencionar el incremento de costos que medidas o soluciones de este tipo pueden provocar.
En definitiva lo que se advierte en casos como el analizado es una carencia de legislación sobre indemnización a las victimas de delitos, es importante tener en cuenta cual va a ser nuestra actitud ante ese vacío, ante esa carencia, pues no sería deseable que por arrojar justicia a una situación transformáramos en injusta otra,  los sistemas de contratación de seguros a la hora de dar soluciones resultan ineficaces pues no cubren los casos de “culpa intencional”, habrá que pensar en un sistema que permita que entre TODOS afrontemos los costos de estos daños causados por actos criminales para que la igualdad y la justicia sean algo más que principios que inspiran nuestro ordenamiento.


[1] Tratado Elemental de Derecho Constitucional Argentino. Tomo 1.- Bidart Campos

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